¿QUÉ SON LOS VICIOS OCULTOS?
Los vicios ocultos son defectos en las cosas que no pueden detectarse en el momento de la compraventa. En derecho, el concepto se emplea para designar aquellos desperfectos que dan derecho a reclamar la reparación del bien o la resolución del contrato.
Los vicios ocultos son defectos de cierta gravedad, que impiden la utilización o aprovechamiento completo de un bien.
Así, el vicio oculto no inutilizará la cosa sobre la que pese.
Es necesario que el desperfecto sea de tal entidad que impida el uso natural de la cosa o que, en caso de haberse conocido, hubiera determinado que no se realizara la compraventa o esta se realizara en diferentes condiciones.
Los vicios ocultos no deben ser perceptibles a simple vista. La clave está en que el comprador no pueda detectarlos en el momento de la entrega.
REQUISITOS PARA PODER RECLAMAR POR VICIOS OCULTOS
- Que el daño sea anterior a la compraventa. Si el vendedor pudiera demostrar que el daño no existía antes de la adquisición, o si bien el comprador no puede demostrar que el daño sea preexistente, la reclamación fracasará.
- Que el daño sea grave. Es necesario que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera cerrado el negocio, o hubiera negociado por un precio inferior. Esto evita las reclamaciones por defectos menores que no afectan a la integridad o funcionalidad del bien.
- Que el daño esté oculto. En caso de que el defecto sea fácilmente detectable el comprador no tendrá derecho a reclamar. Al menos no como vicio oculto.
VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES
En estos casos el comprador solo queda protegido por el Código Civil.
El Código Civil permite que los particulares ejerciten tres tipos de acciones:
- Redhibitoria. Se regula en el artículo 1486 del Código Civil, y permite al comprador desistir del contrato. Además, entregando la cosa objeto del mismo podrá recuperar los gastos correspondientes a la operación. Y en caso de demostrar que el vendedor conocía los vicios ocultos, el comprador podrá exigirle una indemnización.
- Quanti minoris. Regulada en el mismo artículo, lo que permite es minorar el precio del bien. Para ello deberán valorarse los daños por medio de peritos, y tal valor se restará al precio de la operación.
- Saneamiento. Regulada en el artículo 1484 del Código Civil, permite al comprador exigir al vendedor la adecuación de la cosa para el fin al que se la destina.
LA RECLAMACIÓN DE VICIOS OCULTOS
La acción de reclamación de vicios ocultos prescribe en un plazo de seis meses desde la entrega del bien.
Sin embargo, como ocurre con otras acciones, este plazo puede ser interrumpido por medio de las correspondientes reclamaciones.
Este plazo de prescripción impone cierto deber de diligencia al comprador.